Ley de servicios financieros ley N°393 EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
D E C R E T A : LEY DE SERVICIOS FINANCIEROS
TÍTULO I
EL ESTADO RECTOR DEL SISTEMA FINANCIERO
CAPÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y FUNCIÓN SOCIAL DE LOS
SERVICIOS FINANCIEROS
Artículo 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto regular las actividades de
intermediación financiera y la prestación de los servicios financieros, así como la organización y
funcionamiento de las entidades financieras y prestadoras de servicios financieros; la protección
del consumidor financiero; y la participación del Estado como rector del sistema financiero, velando
por la universalidad de los servicios financieros y orientando su funcionamiento en apoyo de las
políticas de desarrollo económico y social del país.
Artículo 2. (ÁMBITO DE APLICACIÓN). Se encuentran bajo el ámbito de aplicación de
la presente Ley, las actividades financieras, la prestación de servicios financieros y las entidades
financieras que realizan estas actividades.
Artículo 3. (DEFINICIONES). Para efectos de la presente Ley y sus reglamentos se
aplicarán las definiciones incluidas en el Glosario de Términos Financieros del Sistema Financiero,
que consta en el Anexo.
Artículo 4. (FUNCIÓN SOCIAL DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS).
I. Los servicios financieros deben cumplir la función social de contribuir al logro de los
objetivos de desarrollo integral para el vivir bien, eliminar la pobreza y la exclusión social
y económica de la población.
II. El Estado Plurinacional de Bolivia y las entidades financieras comprendidas en esta Ley,
deben velar porque los servicios financieros que presten, cumplan mínimamente con los
siguientes objetivos:
a) Promover el desarrollo integral para el vivir bien.
b) Facilitar el acceso universal a todos sus servicios.
c) Proporcionar servicios financieros con atención de calidad y calidez.
d) Asegurar la continuidad de los servicios ofrecidos.
e) Optimizar tiempos y costos en la entrega de servicios financieros.
f) Informar a los consumidores financieros acerca de la manera de utilizar con
eficiencia y seguridad los servicios financieros.
Artículo 5. (APLICACIÓN PREFERENTE Y ALCANCE DE LA LEY).
I. Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de aplicación preferente frente a
cualquier otra disposición legal en todo lo que dispone en sus distintos títulos.
II. Las disposiciones de esta Ley constituyen el marco legal permitido para las actividades
de las entidades financieras, no pudiendo efectuar éstas otras actividades no señaladas
en esta Ley.
III. El Banco Central de Bolivia – BCB se regirá por sus propias disposiciones.
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